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Rincón Solidario

Orlando CarraroContesta el Dr. Orlando Carraro

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Rincón Solidario

La mitad de los copropietarios

Hola:

Les agradecería que me informen si aún sigue vigente la necesidad de que concurran más de la mitad de los propietarios con derecho a voto para obtener el quórum mínimo legal y recien allí con los dos tercios que voten a favor se puede remover el mandato del administrador.

Y por favor, necesitaría que me confirmen que si de no alcanzarse el citado quórum mínimo legal, el administrador en funciones en ese momento continúa su labor por un año más.

Desde ya muchísimas gracias.

Luis
(10/10/2013)

Estimado Luis:

El reglamento de copropiedad y administración indica la forma en que se remueve al administrador y los porcentuales o votos necesarios.

En la C.A.B.A. está reglamentado por la Ley 3.254[1] la duración del mandato. Ahora, qué es mínimo quórum, la Disposición Nº 3.570 /11 dispuso que "a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del artículo 13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 este órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea".

"Antes del cumplimiento del plazo del mandato el administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum".

Entonces si el administrador ha llamado a asamblea para decidir su renovación antes de que expire su mandato, es decir antes del vencimiento de un año, rige lo establecido en la Disposición Nº 1000/DGDYPC/12 del 15 de mayo de 2012:

"Artículo 1º.- Establécese que para el caso de que la asamblea de propietarios citada a los efectos de tratar la renovación del mandato del administrador no alcanzare el mínimo quórum establecido por la Disposición Nº 3.570-DGDYPC-2011, el mandato en ejercicio se entenderá como tácitamente renovado por el plazo de un año".

Esta disposición pone fin a la eterna discusión de la forma que debe renovarse el administrador. Si en la asamblea que trata la renovación no se encuentra presente más del 50% de los propietarios, se renueva automáticamente por un año más su mandato, siempre y cuando el administrador haya convocado antes del vencimiento del mandato, porque el punto no puede tratarse por no tener la mayoría requerida.

Luis, espero haber acertado con la respuesta ya que hay mucho por decir a las distintas situaciones que pueden plantearse. Ojalá se reúnan el 100% porque el consorcio es la casa de todos.

Dr. Orlando CarraroEnvíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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[1] "Capítulo III.- Del mandato de administración: Artículo 13.-Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta ley.

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El Dr. Orlando Carraro es abogado y administrador de consorcios y para cualquier consulta se le puede enviar un e-mail a dr_carraro@yahoo.com o llamarlo al teléfono 4373-2817.

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