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Personalmente no veo cuál es la ventaja del consejo de propietarios por la Dra. Silvia Bercovsky

Dra. Silvia Bercovsky

Hola profesionales sobre consorcios:

Quisiera consultar sobre si el consejo de propietarios es obligatorio. En ese caso, ¿qué ley lo instaura?

Personalmente no veo cuál es la ventaja de su existencia. La expresión del consorcio es la asamblea que queda documentada en actas escritas y divulgadas, mientras las actividades del consejo no están reglamentadas.

 

Reglamentada

Documentada en acta

Divulgada

Asamblea

Si

Si

Si

Reuniones del Consejo

No

No

¿?

Problemas que encuentro:

1) Los consejeros se autopostulan y no deben demostrar idoneidad alguna para el cargo.

2) No están especificadas sus obligaciones de comunicación hacia los otros propietarios.

3) Los demás consorcistas quedamos ajenos a las decisiones.

Como experiencia, vivo desde hace 10 años, en un consorcio de 100 unidades y en todas las administraciones se autopostulan las mismas candidatas, de incomprobable idoneidad, cuyo interés es estar mas cerca del
administrador, para obtener algún privilegio y nunca, nunca informan de lo actuado.
Definitivamente lo conveniente son las asambleas periódicas y la información del administrador al consorcista por mail o WhatsApp.
¿Es obligatorio el Consejo ?
¿Como podemos evitar el uso del consejo?
Muchas gracias
Cipriano
(10/11/2023) 

Estimado Cipriano:

Conforme al art. 2044 del Código Civil y Comercial (CCC), el Consejo de Propietarios es uno de los tres órganos de la persona jurídica Consorcio. Sus facultades están enumeradas en el art. 2064 del CCC, que comienza estableciendo: “La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios…”, esto implica que su constitución no es obligatoria, sino facultativa de la asamblea.

Si bien todo propietario puede postularse para integrarlo, deberá ser electo en asamblea para poder asumir sus funciones. Es un órgano que resulta muy útil en consorcios grandes, con galerías o amenities por su función de control económico y financiero del consorcio.

El art. 158 del CCC establece: "El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica".

En congruencia con ambos artículos los consejeros son responsables de la fiscalización, hayan o no controlado.

Es importante recordar que el Consejo de Propietarios, salvo los casos especificados en el art. 2064, no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.

Cuando se les explique a los postulantes a integrar el Consejo que deberán tener participación activa en las finanzas del consorcio, ejerciendo su control y la responsabilidad que ello implica, (además de las otras facultades que la ley le atribuye a este órgano), me da la impresión que va a ser difícil cubrir las vacantes para integrarlo.

Lo saluda Atte.

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La Dra. Silvia Bercovsky (UBA) es abogada especializada en propiedad horizontal. Por cualquier consulta se le puede enviar un correo a estusmb@gmail.com o llamarla al teléfono (11) 5049-8440 en el horario de 9 a 20 hs.


    

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