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Inés Mónica Weinberg.

Inés Mónica Weinberg.

Se cayó el artículo 13º de la Ley 941

El fallo por la inconstitucionalidad fue de 4 a 1

[BPN-07/09/17] Los fallos que rechazaron la inconstitucional del inciso k) del artículo 9º y aceptaron la del artículo 13º de la Ley 941 fueron adoptados por una mayoría contundente. Cuatro de los cinco jueces del Tribunal Superior de Justicia porteño que estudiaron cada caso coincidieron en sus fallos <ver nota>.

Votaron por el rechazo de inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 9º los jueces Inés Mónica Weinberg, Alicia Enriqueta Carmen Ruiz, Ana María Conde y Luis Francisco Lozano. El juez José Osvaldo Casás votó a favor de hacer lugar a la demanda, o sea declarar inconstitucional el inciso.

Votaron por declarar inconstitucional el artículo 13º los jueces Weinberg, Ruiz, Conde y Casás. Lozano votó en contra.

Finalmente quedó firme –o sea se rechazó la demanda- el inciso k) del artículo 9º de la Ley que ordena que en caso de renuncia, cese o remoción, el administrador debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez días, los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso la retención de los mismos. Por su parte, se declaró inconstitucional el artículo 13º que dispone que el administrador -salvo disposición en contrario establecida en el reglamento de copropiedad y administración de cada consorcio- tendrá un plazo de hasta un año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria con la mayoría estipulada en el mencionado reglamento o en su defecto por los dos tercios de los propietarios presentes con mínimo quórum <texto original>.

La acción declarativa de inconstitucionalidad contra los dos puntos de la ley que creó un Registro Público de Administradores en la CABA había sido iniciada el 18 de marzo de 2016 por la Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal AIPH.

Alicia Enriqueta Carmen Ruiz.

Alicia Enriqueta Carmen Ruiz.

El inciso k) del artículo 9º

La jueza Inés Mónica Weinberg sostuvo: "La accionante argumenta que, ante el mismo supuesto fáctico de cese o renuncia del administrador previsto en el artículo 2.067, inciso j), del CCyCN, se establecen plazos distintos para poner a disposición del consorcio los materiales que corresponden. Sin embargo, advierto que del cotejo de aquellas normas no se verifica una incompatibilidad, pues admiten una interpretación armónica que las concilia. Es por ello y por los motivos que continuación se exponen que considero que corresponde rechazar el planteo".

Argumentó en detalle que "el análisis de los artículos transcriptos admite una interpretación que concilia ambas disposiciones normativas. Si bien las mismas establecen plazos distintos para el cumplimiento de una serie de obligaciones, lo cierto es que dichas normas refieren a actos distintos que no se contradicen sino que se complementan. En efecto, mientras que el artículo 9º inciso 'k' de la ley local dispone un plazo de 10 días para cumplir con la obligación de ‘poner a disposición del consorcio’ los libros y documentos, el artículo 2.067 inciso j) del Código Civil y Comercial determina uno de 15 días para ‘entregar’ dichos libros y documentos. Es dable advertir que existe una evidente diferencia entre la acción de ‘poner a disposición’ una cosa y la de 'entregar' una cosa".

Señaló también que "interesa hacer notar que esta diferencia entre ‘poner a disposición’ y ‘entregar’ no ha pasado inadvertida por el legislador nacional puesto que se verifica, a lo largo de Código, que ha tenido en cuenta esta diferenciación al regular otras situaciones jurídicas y específicamente distingue entre la obligación de 'poner a disposición' (artículos 1149, 910, 1137, 1305, entre otros) y la de 'entregar' (artículos 131, 1149, 348, 747, entre otros)".

Por último, resumió: "Una interpretación armónica de los artículos bajo análisis conduce a concluir que en la Ciudad el administrador de consorcio, cuando cesa en sus funciones, deberá a los 10 días poner los libros y documentos a disposición del consorcio y a los 15 días hacer entrega de dichos libros y documentos junto con los activos y la rendición de cuentas".

La jueza Alicia Enriqueta Carmen Ruiz coincidió con los fundamentos y la solución que propuso su colega Inés Weinberg en su voto, al que adhirió.

Ana María Conde.

Ana María Conde.

La jueza Ana María Conde por su parte dictaminó: "En cuanto a la situación contemplada en el artículo 9º, inciso k), de la Ley N° 941, que regula la entrega de los libros y documentación en caso de cesar el administrador, coincido con mi colega, Dra. Weinberg, en que la norma local no expresa una auténtica oposición a lo dispuesto al respecto en el artículo 2.067, inc. j), del CCCN ya que existe la posibilidad de compatibilizar ambas normas".

En disidencia con la mayoría el juez José Osvaldo Casás explicó: "En mi concepto, asiste razón a la parte actora pues, mientras la norma local establece un plazo de diez días para que el administrador ponga a disposición del consorcio los libros y la documentación relativos a su administración, en el artículo 2.067, inc. j), del Código Civil y Comercial de la Nación se fija un plazo de quince días para que el administrador entregue al consejo de propietarios tales libros, activos y documentos del consorcio.

"Según entiendo, de la propia lectura de las previsiones normativas en cuestión surge que -con distintas palabras y estableciendo una modalidad de tiempo diferente- ambas se dirigen a regular un mismo supuesto: un deber específico del administrador, representante legal del consorcio, una vez que el contrato que lo vincula con éste se extingue.

"Luego, aun cuando también soy de la opinión que la invalidación de una norma constituye una medida de extrema gravedad institucional, última ratio del ordenamiento jurídico [...] todo me lleva a concluir que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9º, inc. k), de la Ley Nº 941 por resultar contrario al artículo 31º de la Constitución Nacional, en la medida que el supuesto allí contemplado forma parte de la materia delegada en el Congreso de la Nación en virtud del artículo 75º, inc.12, de la CN y ha sido regulado expresamente en el artículo 2.067, inc. j), del Código Civil y Comercial de la Nación".

El juez Luis Francisco Lozano explicó que "el enunciado que precede a los incisos del que el 'j', en comentario, forma parte, comienza por establecer que los derechos y obligaciones del administrador pueden tener tres fuentes: (i) la ley; (ii) el reglamento; y, (iii) la asamblea de propietarios. De ahí que la enumeración contenida en el Art. 2.067 no pueda suponerse taxativa. Hasta aquí, consecuentemente, la presencia de una regulación ajena al CCC aparece habilitada".

José Osvaldo Casás.

José Osvaldo Casás.

"Además, la entrega de los libros y documentos en las condiciones establecidas por el CCC no está formulada en términos de derecho a favor del administrador, sino en términos de derecho a favor del consorcio. En otras palabras, el Código lo impone expresamente como un deber del administrador frente al consorcio. La formulación del enunciado (que establece que ‘[e]l administrador [...e]n especial, debe...’) sugiere, asimismo, que ese deber es de orden público, no renunciable en abstracto. En este escenario, dado que la enumeración no es taxativa, nada impide que el deber sea profundizado por otra fuente.

"En estas condiciones, la actora no muestra la incompatibilidad entre los dos enunciados, pues el local se limita a poner sobre el administrador una carga mayor que el nacional, temperamento que no sólo no aparece vedado por la norma, sino que está específicamente admitido por ella, sin que, por lo demás, la carga haya sido tachada de irrazonable".

El artículo 13º

Sobre este artículo la jueza Inés Mónica Weinberg argumentó: "La ley local se aparta de manera inconciliable de las prescripciones del Código en tanto que por un lado, dispone una forma de cómputo de mayorías sobre la base de los propietarios presentes, cuando la ley nacional específicamente establece que la mayoría debe computarse sobre la totalidad de los propietarios. Por otro lado, el artículo 13º no contempla la doble exigencia que establece el artículo 2.060 CCyCN para la toma de decisiones por parte de la asamblea, es decir, considerando el número de unidades y las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.

"Por lo expuesto, cabe concluir que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo cuestionado devino en inconstitucional toda vez que regula en materia eminentemente civil (conformación de la voluntad del órgano de una persona jurídica) de manera distinta a la norma nacional y no es posible realizar una interpretación que armonice las normas en colisión.

"Determinar de qué manera uno de los órganos (la asamblea) de una persona jurídica (el consorcio) forma su voluntad y toma decisiones es materia de legislación común y como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde a las provincias ni a la Ciudad de Buenos Aires incursionar en ese ámbito.

"Por lo tanto, en virtud de esta incompatibilidad inconciliable de los textos legales bajo estudio corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13º de la ley 941, de conformidad con la manda constitucional prevista en los artículos 31º, 75º inciso 12, y 126º. Toda vez que las distintas partes del artículo resultan inescindibles, pues derogar sólo la parte que refiere a las mayorías alteraría el sentido de la norma misma -y no es competencia de este tribunal hacer las veces de legislador positivo-, la declaración de inconstitucionalidad impacta sobre todo lo que aquel regula".

Nuevamente la jueza Alicia Enriqueta Carmen Ruiz coincidió con los fundamentos y la solución que propuso su colega Inés Weinberg en su voto, al que adhirió.

Luis Francisco Lozano.

Luis Francisco Lozano.

La jueza Ana María Conde sentenció: "Efectuado el cotejo entre las normas que se han cuestionado, surge sin duda alguna que la norma del Art. 13º de la Ley N° 941 de la Ciudad resulta inconciliable y se opone al régimen establecido por el código de fondo para regular la remoción o renovación del administrador del consorcio, estableciendo en forma supletoria a lo que pudiera fijar el reglamento, un sistema de mayoría y de cómputo para su validez que difiere del señalado en la legislación civil y comercial vigente".

El juez José Osvaldo Casás expresó: "Coincido con los fundamentos expuestos [...por...] la jueza de trámite, Inés M. Weinberg, en tanto exponen que la ley local se aparta de manera inconciliable del Código Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta al modo de computar la mayoría necesaria para la asamblea allí puntualizada.

"Ahora bien, en mi concepto, la contradicción normativa que ha sobrevenido luego de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se limita al segmento normativo del artículo 13º de la Ley Nº 941 que dice ‘o en su defecto por los dos tercios de los/as propietarios/as presentes, con mínimo quórum’".

"Ello es así, por cuanto sólo en ese tramo de la norma local ésta se refiere a las asambleas y establece una forma de cómputo de mayorías sobre la base de los propietarios presentes sin tener en cuenta la pauta y la doble exigencia que prevé el primer párrafo del artículo 2.060 del CCyCN ni tampoco la solución alternativa brindada por el segundo párrafo del citado artículo".

Por último, el juez Luis Francisco Lozano falló: "La actora postula que la norma local impone una mayoría distinta a la regulada por el CCC para el supuesto de renovación del administrador.

"A este respecto, cabe señalar que la Ley N° 941 supedita, primeramente, a lo que disponga el reglamento, la exigencia de mayoría para la renovación. Ello no se muestra, per se, incompatible con el artículo 2.060 del CCyC que, frente a la ausencia de un mínimo de tematización del asunto por la actora, no hay razones para no tomar como norma supletoria.

"Sentado ello, tampoco la exigencia de dos tercios de los presentes, con mínimo quórum, sería necesariamente algo distinto de la mayoría absoluta de la totalidad de los propietarios según la doble exigencia del artículo 2.060Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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