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Sergio Abrevaya, autor de la Ley 3.254 que modificó sustancialmente la Ley 941 original.

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Administradores voluntarios

Las contradicciones de la Ley 941

[BPN-12/11/15] La Justicia porteña dictaminó que hay una contradicción entre dos artículos de la Ley 941 que creó y regula el Registro Público de Administradores (RPA) de la ciudad de Buenos Aires: en un inciso exime de registrarse a los administradores voluntarios y en otro constituye en infracción a los que no están inscriptos.

La Sala I de la Cámara de Apelaciones porteña en lo Contencioso Administrativo y Tributario arribó a esta conclusión el pasado 25 de septiembre cuando declaró la nulidad de la sanción que le impuso el Gobierno porteño a una vecina que administró su propio consorcio -en carácter de voluntaria- por no inscribirse en el RPA. Ya en detalle, esta sanción la había dispuesto la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) mediante la Disposición 1.881.

Según fuentes periodísticas, en el recurso directo planteado ante la Cámara, la mandataria sancionada cuestionó la decisión de aplicarle una multa de 23.304 pesos equivalentes a cuatro salarios mínimos de un encargado de edificio (en ese momento), por no estar inscripta en el RPA.

La letra de la Ley

Textualmente el artículo 3º expresa: "Se denominan administradores voluntarios a todos aquellos propietarios que residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna".

Por su parte el inciso a) del artículo 15° determina: "Son infracciones a la presente ley: a) El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3º".

Por último, el inciso f) del artículo 15° establece: "Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro".

Es así que el artículo 3º define la figura del administrador voluntario y el inciso a) del artículo 15º determina que salvo para los administradores voluntarios será una infracción administrar sin estar registrado. Sin embargo, el inciso del mismo artículo establece que el no registrarse será la única infracción en la que puede incurrir.

Los argumentos de la Justicia

En el fallo, los magistrados Fernando Juan Lima y Fabiana Schafrik de Nuñez manifestaron que "de la lectura comparativa de lo establecido en el artículo 15, incisos a) y f), puede colegirse una clara contradicción con lo dispuesto con respecto a los administradores voluntarios, por cuanto por un lado se estableció que estarían eximidos de la infracción por no inscribirse –Inc. a)– mientras que, por otro, sería la única infracción en la que podría incurrir el administrador que reúna dichas características –Inc. f)–".

En este sentido, concluyeron: "estaríamos en presencia de una contradicción de dos normas sancionatorias, lo cual podría dejar al particular en un estado de indefensión" Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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