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Curso/taller de Liquidación de Sueldos General

 Consejo Argentino de Administradores de Propiedad Horizontal (CADAPH)


PROYECTO DE LEY

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRACION DE INMUEBLES SOMETIDOS AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y DE FORMAS ASIMILABLES

TITULO I

DE LOS ADMINISTRADORES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

CAPITULO I

DE LA ACTIVIDAD DEL ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 1°: En la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de la actividad de Administrador de inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal y formas asimilables, es decir aquellos que presentan un dominio o condominio de indivisión forzosa y admitan la existencia de partes o bienes comunes, queda sujeta a las disposiciones de la presente ley y a las normas que en su consecuencia se dicten

Artículo 2°: Para ejercer la profesión de Administrador de Propiedad Horizontal en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se requiere:
a) Haber aprobado el examen de habilitación, conforme a lo especificado en el Artículo 5°, punto 4, de la presente o hallarse comprendido en las condiciones de excepción allí establecidas;

b) A partir de los 360 días de la sanción de la presente Ley:  hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio de Administradores de la Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por esta ley se crea.

c) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 3°: No se podrá ejercer la profesión de Administrador de Propiedad Horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los siguientes casos:

1.- Los que no se encuentren debidamente matriculados en el Colegio que por esta Ley se crea, a los 360 días de su sanción.

2.- Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad.

3.- Los fallidos y concursados no rehabilitados.

4.- Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio que crea esta ley,

5.- Los excluidos de cualquier matrícula profesional, en la medida que el Colegio se encuentre debidamente notificado de las sanciones disciplinadas aplicadas a sus respectivos colegiados.

Artículo 4°: La actividad del Administrador de Propiedad horizontal es ejercer la representación legal del consorcio de copropietarios del inmueble sujeto a las formas de propiedad establecidas en el Artículo 1°,  y  lo representará en todas las gestiones judiciales, ante autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos. El administrador en ejercicio de dicha  representación, será quien imparta las ordenes e instrucciones al personal en relación de dependencia con el consorcio,  pudiendo designar dicho personal y despedirlo, dentro de las instrucciones emanadas de la Asamblea de Copropietarios.  Es igualmente quien debe recaudar las expensas ordinarias y extraordinarias y otros ingresos admitidos por la Ley 13.512, y su reglamentación. Será designado y removido conforme a lo determinado por la citada Ley 13.512,  su decreto reglamentario y el respectivo Reglamento de Copropiedad y Administración, debiendo , sin embargo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y desde los 180 días de la sanción de la presente ley, recaer necesariamente en un administrador debidamente matriculado, salvo el caso contemplado en el Artículo 7° .

 

CAPITULO II

DE LA MATRICULACION DE LOS ADMINISTRADORES

Artículo 5°: Para matricularse ante el Registro del Colegio de Administradores de la Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se requiere:

1. Las personas físicas deberán acreditar la identidad personal y ser mayores de edad. Las personas jurídicas deberán acreditar su constitución de acuerdo a las leyes de la República.

2.. Tener aprobada la instrucción secundaria completa en el caso de las personas de existencia física o de los socios y/o representantes según el tipo de sociedad de que se trate.

3. Denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4. Aprobar el examen de habilitación ante un Tribunal Examinador constituido por dos representantes del Colegio de Administradores de la Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante de la Secretaría de Cultura y Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho examen

versará sobre las materias establecidas en la reglamentación y aquellas que dicte el citado Colegio. Por una única vez, todos aquellos administradores que se encuentren actualmente administrando propiedades de las enumeradas en el Artículo 1°, o que haya aprobado cursos reconocidos que a mérito de la Secretaría de Cultura y Educación del Gobierno Autónomo de la Ciudad fueran suficientes, serán automáticamente inscriptos en la matrícula, siempre que cumplan con los demás requisitos necesarios.

5. No encontrarse inhibido para disponer de sus bienes.

6. Acreditar buena conducta con certificación policial y del Registro Nacional de Reincidencia.

8. Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos referidos en el artículo 3 de la presente ley.

9. Prestar juramento profesional.

10. Abonar las sumas que establezca la reglamentación en concepto de matrícula y cuotas.

11. Constituir a la orden del Colegio una fianza real por la suma equivalente a un sueldo básico para la última categoría del escalafón administrativo para el personal de la Administración Pública  de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 6°: Las personas jurídicas que ejerzan la administración de edificios y que en tal carácter pretendan inscribirse en el Registro del artículo anterior, deberán estar conformadas únicamente por administradores de propiedad horizontal, que reúnan los requisitos allí establecidos. En el caso de sociedades por acciones, dicho requisito será obligatorio para los miembros de su Directorio y/o sus representantes legales.

Artículo 7°: Quedan excluidos de la obligación de matricularse, aquellas personas físicas que administren un único inmueble, del que resulten copropietarios y siempre que por sus funciones no perciban remuneración.

Artículo 8°: El consejo directivo del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por el Artículo 5° de la presente ley y deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del mencionado plazo de diez (10) días hábiles implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.

Artículo 9°:   El rechazo del pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Artículo 5° y deberá ser decidido por el voto como mínimo de los dos tercios (2/3) de los miembros del consejo. En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser deducido y fundado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo. La Cámara dará traslado por cinco (5) días hábiles al Colegio. Vencido este plazo, el tribunal resolverá la apertura a prueba por veinte (20) días, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerara procedente la misma. En caso contrario, llamará autos para resolver.
La resolución deberá producirse dentro de los veinte (20) días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos para resolver. El Colegio al contestar el traslado no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan sido objeto de
mención o de consideración, en la resolución denegatoria. De no observarse este requisito, la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dispondrá el desglose del escrito teniéndose por no presentado. Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, referentes al recurso de apelación.

Artículo 10°: El Colegio tendrá a su cargo la actualización y depuración de la matrícula de los administradores llevando el Registro de los mismos, debiendo comunicar las modificaciones que se operen en el mismo al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, donde constarán las altas y las bajas, ya sea por fallecimiento o exclusión de la matricula, como así también las de suspensión en la misma. Igualmente comunicará por medio fehaciente a los consorcios que administre el colegiado que haya sido suspendido o excluido de la matrícula de dicha circunstancia a efectos que se designe el reemplazante conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al Reglamento de Copropiedad y Administración.

Artículo 11: El Colegio mantendrá un legajo de cada matriculado, donde consten la documentación aportada a su inscripción; el cumplimiento de sus obligaciones económicas con el Colegio; las sanciones recibidas, especialmente las eventuales suspensiones y la expulsión de la matricula y toda otra circunstancia que haga a la labor del administrador y a las funciones que haya ocupado en el Colegio. Igualmente constará en el legajo cada consorcio que administre el matriculado, siendo obligación de este denunciar las novedades al respecto dentro de los diez (10) días de ocurridas, considerándose falta grave la omisión de dicho deber.

Artículo 12: Los administradores que hayan sido rechazados en su matriculación conforme a los artículos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción, siempre que no subsistan las razones del rechazo. Igualmente aquellos matriculados que hayan sido suspendidos en la misma, podrán pedir el levantamiento de la sanción habiendo cesado la causal que la originó.

Artículo 13: El administrador, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público ante el Colegio prestará juramento de ejercer honesta y fielmente el mandato legal que representa su función, cumpliendo y haciendo cumplir la Ley de Propiedad Horizontal y demás normativa vigente, así como las reglas de ética profesional que dicte el Colegio. Prestado que sea el juramento se le hará entrega de la credencial donde conste la matrícula que le corresponde y que contendrá foto ,sus datos filiatorios y firma del matriculado.

Artículo 14: El Administrador deberá hacer constar su número de matrícula en su sello profesional, junto con su nombre, en toda documentación que firme emanada de sus funciones, especialmente los certificados que emita. Igualmente dicho número de matrícula deberá constar en la liquidación de las expensas comunes y en toda la documentación que extienda en carácter de Administrador.

TITULO II

DE LA COLEGIACIÓN  DE LOS ADMINISTRADORES

CAPITULO I

CREACIÓN DEL COLEGIO DE Administradores de la Propiedad Horizontal de la Ciudad de Buenos Aires

Artículo 15: Créase el Colegio de Administradores de la Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que controlará el ejercicio de la profesión de administradores y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las disposiciones de esta ley. El Colegio de Administradores de la Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.

Artículo 16: Será de la competencia del Colegio la matriculación de los Administradores de Propiedad Horizontal, con los alcances del artículo 1°, y en su consecuencia el ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados.

Artículo 17: Será obligatoria la matriculación para  ejercer como administrador de un consorcio de propiedad horizontal en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no siendo válidas las designaciones de administradores que no se encuentren matriculados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7°.

Artículo 18: El Colegio tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:

1. Llevar el gobierno de la matrícula de los administradores.

2. Velar por el cumplimiento de la presente ley, su reglamentación y demás disposiciones atinentes a la actividad de sus colegiados.

3. Tomar juramento y otorgar credencial a sus integrantes, donde conste la matrícula del profesional con su tomo y folio, sus datos filiatorios , su fotografía y firma.

4. Participar por medio de delegaciones en reuniones, conferencias, congresos, federaciones y consejos relacionados con las actividades de la propiedad horizontal y de sus intereses gremiales.

5. Propender al progreso y mejoramiento de la legislación relacionada con la actividad de sus colegiados.

6. Mantener relaciones con entidades afines y colaborar con los poderes públicos mediante estudios, proyectos, informes y demás trabajos que se refieren a la actividad de la propiedad horizontal, entendida dentro de los términos del Artículo 1° y de la actividad de los administradores.

7. Adquirir y administrar bienes de cualquier naturaleza, contraer obligaciones, aceptar donaciones, legados o herencias y administrar el patrimonio social, pudiendo gravar sus bienes con previo consentimiento de la asamblea.

8. Administrar las cuotas de inscripción y anual que se creen para su sostenimiento y que abonarán todos los administradores inscriptos que se encuentran en actividad.

9. Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la asamblea.

10. Fundar y sostener una biblioteca pública especializada en los temas afines a la administración de consorcios de propiedad horizontal.

12. Promover el desarrollo social, el progreso científico y cultural y la actualización y perfeccionamiento de sus colegiados.

13. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los administradores y afianzar la armonía entre ellos.

14. El dictado de las normas de ética profesional, que inexcusablemente deberán observar los administradores, y la aplicación de las sanciones que aseguren su cumplimiento.
15. La colaboración con los poderes públicos en la elaboración de la legislación relacionada con la propiedad horizontal.

16. Aprobará los programas para los exámenes de capacitación establecidos en el Artículo 5°, inciso 4. Designará a dos miembros de su Consejo Directivo para que integren la mesa examinadora correspondiente, junto con la persona designada por la Secretaría de Cultura y Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPITULO II

DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO

Artículo 19: El Colegio de Administradores de la Propiedad Horizontal de la Ciudad de Buenos Aires  se compondrá de los siguientes órganos:

a) Asamblea de delegados.

b) El Consejo Directivo.

c) El Tribunal de Disciplina.

Artículo 20: La asamblea de delegados se integrará con los administradores matriculados que elijan los mismos en número equivalente a uno (1) por cada cincuenta (50), o fracción mayor de veinticinco (25). Se elegirá igual número de titulares como de suplentes. Cada lista deberá presentar la cantidad de candidatos necesarios para cubrir los cargos respectivos. Para ser delegado se requiere una antigüedad mínima de tres (3) años de inscripción en la matrícula, requisito que no será exigible para las primera  y segunda asambleas. En caso que los electos titulares no pudieren asumir el cargo para que fueron elegidos, los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en que figuraban. En su primera sesión la Asamblea será presidida por el colegiado de mayor edad y procederá a aprobar su Reglamento, donde se establecerán los cargos de la Asamblea y la forma de cubrirlos. Los miembros de la Asamblea durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 21: El consejo directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente, un secretario,  un tesorero y cinco (5) vocales titulares y nueve (9) vocales suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la matrícula, requisito que no será requerido para los primeros tres períodos del Consejo Directivo. Los miembros del consejo directivo, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos una sola vez.

La lista que resulte ganadora se adjudicará los cargos titulares del consejo directivo los cargos de los vocales suplentes serán distribuidos proporcionalmente entre las demás listas conforme a la cantidad de votos válidos recibidos.

Artículo 22: La Asamblea dictará los reglamentos del Tribunal de Disciplina, del Consejo Directivo y del Colegio de Administradores de la Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 23: El tribunal de disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros. Para ser miembro del mismo se requerirá tener una antigüedad de cinco (5) años de inscripción en la matrícula como mínimo, requisito que no será exigible para los tres primeros períodos.

Los candidatos a integrar el Tribunal de disciplina deberán estar incluidos en las listas de elección de los miembros de consejo directivo conforme lo establecido en el art. 20.-

Los miembros del tribunal de disciplina durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.

CAPITULO III

DE SUS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA

Artículo 24: Es competencia de la asamblea:

1) Reunirse en asamblea ordinaria una vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, a los fines de tratar: memoria, balance y presupuesto de gastos y recursos; informes anuales del consejo directivo y del tribunal de disciplina. Elegirá sus autoridades (un presidente, un vicepresidente  y un secretario de actas). Será de la competencia de la asamblea ordinaria fijar el monto de la cuota que deban pagar los matriculados.

2) Sancionar el reglamento del Colegio, y sus modificaciones.
3) Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo disponga el consejo directivo por el voto de cinco (5) de sus miembros como mínimo o lo solicite un número no inferior al veinticinco por ciento (25 %) de los delegados que integran la asamblea. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.

La convocatoria a las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias deberá ser comunicada con quince días de anticipación.

Artículo 25: La asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los delegados. Si a la hora de la citación no hubiera número suficiente, funcionará válidamente una hora después con los asistentes, siempre que su número no sea inferior a diez (10) excluyendo a los integrantes del Consejo.

Las citaciones se harán mediante comunicación dirigida al domicilio de los matriculados.

Artículo 26: Al Consejo Directivo corresponde:

1. Resolver los pedidos de inscripción.

2. Llevar el Registro de las matrículas.

3. Convocar las Asambleas y redactar el orden del día.

4. Representar a los administradores en ejercicio tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de su función.

5. Defender los derechos, intereses, honor y dignidad de los colegiados, velando por el decoro y la independencia de sus funciones.

6. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la actividad de administrador y denunciar a quien lo haga.

7. Intervenir a solicitud de parte en los conflictos que ocurran entre colegiados o entre éstos y los consorcios de copropietarios con motivo de hechos relacionados con sus actividades, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los Jueces.

8. Administrar los bienes del Colegio, fijar el Presupuesto Anual y fomentar una biblioteca pública.

 9. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.

10. Proponer a la Asamblea las reglas de procedimiento de acuerdo a las cuales se ceñirá el ejercicio de la actividad.

11. Fijar las fechas y programas de la prueba de evaluación a que se refiere el art. 5° inc. 4 de la presente ley, la que se realizará como mínimo una vez al año.

12. Nombrar y remover a sus empleados.

 13. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley o violación al reglamento, cometidas por los miembros del Colegio, a los efectos de las sanciones correspondientes.

14. Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de sanciones en los casos que estime que correspondan.

15. Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.

16. Aprobar los programas de examen establecidos en el Art. 5°  inc.4 y designar a (2) dos de sus miembros para integrar la mesa examinadora.

Artículo 27: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos.

La representación legal del Colegio será ejercida por el presidente del consejo directivo o quien legalmente lo reemplace.

En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente lo reemplazarán el vicepresidente; el secretario; el tesorero, en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el consejo directivo, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período del reemplazado.

Artículo 28: El poder disciplinario sobre los colegiados será ejercido por el Tribunal de Disciplina, y será de su competencia:

a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas, sancionadas por la asamblea de delegados.

b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado.

c) Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido.

d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados.

e) Rendir a la asamblea ordinaria de delegados, anualmente y por medio del consejo directivo, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.

Los miembros del tribunal de disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La asamblea de delegados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el tribunal de disciplina. Dicha reglamentación hará aplicación de los siguientes principios:

a) Derecho a la defensa.

e) Plazos procesales.

f) Impulso de oficio del procedimiento.

g) Normas supletorias aplicables, observando en primer término las prescripciones del Código de Procedimientos en Materia Penal.

h) Término máximo de duración del proceso.

i) La oralidad del procedimiento.

CAPITULO IV

DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS

Artículo 29: Los colegiados quedan sujetos a sanciones disciplinarias por las causas siguientes:

1. Condena criminal por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o condena que comporte la inhabilitación profesional.

2. Retención indebida de fondos, documentación y/o efectos de los consorcios que administren.

3. Incumplimientos flagrantes y reiterados del mandato legal que representa la administración de propiedad horizontal.

4. Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes inherentes a su actividad que causen perjuicios a los consorcios de las propiedades que administre.

5. Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio.
6. Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.

7. Violación de los deberes establecidos en el Artículo 36  u otras disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 30: Las sanciones disciplinarias serán:

a) Llamado de atención.

b) Advertencia en presencia del consejo directivo.

c) Multa cuyo importe no podrá exceder tres sueldos mínimos del salario más bajo de la Administración del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.

e) Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:

- Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez (10) años.

- Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.

Artículo 31: Siempre que recaiga sentencia condenatoria , el tribunal de disciplina deberá comunicar al consejo la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al presidente del consejo directivo dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.

Las sanciones se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros del tribunal. Todas las sanciones aplicadas por el tribunal de disciplina serán apelables con efecto suspensivo.

El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante el tribunal que aplicó la sanción.
El recurso será resuelto por la sala de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda. El consejo directivo del Colegio será parte en la sustanciación del recurso.

Recibido el recurso, la Cámara dará traslado al consejo directivo del Colegio, por el término de diez (10) días y, evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días.

Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes.

Las acciones disciplinarias se prescriben al año de producido el hecho que autoriza su ejercicio. Cuando el hecho pudiera dar lugar a la cancelación de la matrícula, la prescripción de la acción se producirá a los tres (3) años de ocurrido. La secuela de la causa disciplinaria interrumpe la prescripción.

Artículo 32:  Las sanciones aplicadas por este tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.

ARTICULO 33: La fianza a que se refiere el Artículo 5°, inciso 11), garantizará en favor de los damnificados la reparación de los daños que el administrador les ocasione por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de su función, así como también la devolución de las sumas que hubiera retenido y estuviera obligado a restituir.

CAPITULO V

DE LOS RECURSOS

Artículo 34 Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:

a) Cuotas de inscripción y anual que deberán pagar los matriculados.

b) Donaciones, herencias, legados y subsidios.

c) Multas y recargos establecidos por esta ley.

d) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.

e) Con los aranceles que percibe el Colegio por los servicios que preste.

f) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta  ley.

ARTICULO 35: Transcurridos los términos que se fijen para el pago de la cuota anual, el colegiado deudor pagará el duplo de la misma y su cobro compulsivo se realizará aplicándose las disposiciones de la Ley de Apremio, siendo título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el presidente y tesorero del Colegio. La falta de pago de dos anualidades se interpretará como abandono de la actividad y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al Administrador de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice la situación.

ARTICULO 36: Los miembros del Consejo Directivos son responsables solidariamente de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.

 CAPITULO VI

DE LOS MIEMBROS

ARTICULO 37 Son obligaciones del administrador:

1. Ajustar estrictamente su actividad a las disposiciones de la ley 13.512, de esta ley y su reglamentación y las futuras leyes que se sancionen referentes a la propiedad horizontal.-

2. No abandonar la administración sin realizar formal renuncia a la asamblea del consorcio y presentar la correspondiente rendición de cuentas.

3. Guardar secreto riguroso de todo lo concerniente al consorcio y a las circunstancias de cada uno de los copropietarios.

4. Dar recibo del dinero, títulos o documentos que se les entregue, conservándolos y devolviéndolos al cese de sus funciones.

5. Pagar la cuota anual en los plazos que fije la comisión directiva.

6. Dar aviso al Colegio de todo cambio de sus domicilios, real o legal; como así del cese o reanudación del ejercicio de su actividad.

7. Los administradores que decidan constituirse en personas jurídicas a los efectos de esta ley,  deberán estar conformados por administradores matriculados.

8. Cobrar  los aranceles que se fijaran por ley o reglamento.

 CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 38 Para la constitución del Colegio que se crea por ésta ley, la Jefatura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los sesenta (60) días de promulgación, dictará una reglamentación provisional para la elección de autoridades provisionales y designara un funcionario de la Secretaría de Cultura y Educación, quién deberá citar por medio del " Boletín Oficial ", dos diarios y demás comunicaciones que permitan suficiente publicidad por el término de quince (15) días, a todos los administradores que se encuentren administrando propiedades en los términos del Artículo 1°, o que hayan administrado en los últimos cinco años, y que demuestren dicha circunstancia mediante la designación o designaciones respectivas,  conforme lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, o que hayan aprobado el curso pertinente que brinda el Gobierno de la Ciudad.

A los efectos de certificar su condición de Administrador de Propiedad Horizontal, bastará la presentación de las correspondientes actas homologadas de las respectivas asambleas de copropietarios.

El administrador que no ejerza en el momento actual, deberá demostrar por lo menos – mediante la documentación indicada – haber administrado por lo menos tres propiedades en el citado plazo de los últimos cinco años.

La Jefatura de la Ciudad de Buenos Aires, o en su defecto la propia Legislatura de la Ciudad Autónoma,  mediante la reglamentación provisional podrá reconocer otros cursos existentes como habilitantes a los efectos de este artículo

Artículo 39 Transcurridos diez (10) días hábiles de la última publicación que prescribe el artículo anterior se dará por cerrada la inscripción y el funcionario designado hará saber durante tres (3) días, por medio del " Boletín Oficial " y comunicación fehaciente a los inscriptos, el día y hora en que se llevará a cabo la asamblea dentro de los treinta (30) días siguientes, a efectos que los mismos procedan a la elección por voto secreto y simple mayoría del Consejo Directivo Provisional del Colegio. Dicha elección se hará en base a las listas que se oficialicen con diez  días de anticipación al día de las elecciones y el Consejo que se elija lo será en con el número, cargos y forma de elección establecidos en el Artículo 21.

Artículo 40 Las autoridades que surjan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior tiene carácter provisional y procederán de inmediato a tomar posesión de sus cargos. Dentro de los noventa (90) días los administradores de propiedad horizontal que quieran ejercer la profesión dentro de la jurisdicción y se encuentren habilitados para ello, solicitarán obligatoriamente su inscripción al Colegio, debiendo las autoridades provisionales efectuar publicaciones suficientes a esa finalidad. Finalizada la inscripción y confeccionados los padrones definitivos, se procederá a constituir el Colegio en la forma que ésta ley determina.

ARTICULO 41 Comuníquese a la Jefatura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    

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