'

La herramienta exacta: Este mensaje se lee 60 mil veces por mes !!!

Curso/taller de Liquidación de Sueldos General

Proyecto del ley de regulación de la actividad del Administrador de Consorcio presentado en la Legislatura porteña por la Diputada Adriana Zaccardi en abril de 1998

TITULO I: CAPACIDAD Y JURISDICCIÓN

CAPITULO I: Capacidad profesional

Artículo 1:

Toda persona física o jurídica que reúna las condiciones exigidas por la presente ley puede ser administrador de propiedades divididas por el sistema de propiedad horizontal instituido por la ley 13.512, su decreto reglamentario y demás disposiciones que la misma imponga.

Artículo 2:

El administrador es el representante legal del consorcio de propietarios del edificio que administra y en su carácter de mandatario lo representa en todas sus gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas en que el consorcio sea parte.

Artículo 3:

Para ser administrador de consorcios se requiere:

1)

En el caso de personas físicas:

a)

Ser mayor da edad.

b)

Haber aprobado la enseñanza media.

c)

No hallarse incluido en los causales del Art. 4

d)

Estar inscripto en la matrícula.

2)

En el caso de personas jurídicas:

a)

Que quienes la integran y/o administren se hallan matriculados como administradores de consorcios.

b)

Que quienes la integran y/o administren no se hallen dentro de las causales del Art. 4

Artículo 4:

No podrán ser administradores:

a)

Quienes no puedan ejercer el comercio.

b)

Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación.

c)

Los inhibidos para disponer de sus bienes.

d)

Los condenados por delitos dolorosos incompatibles con la función que reglamenta la presente ley, hasta después de 10 años de cumplida la condena.

e)

Los excluidos temporal o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria. Los inhabilitados judicialmente por las causales establecidas en el art. 152 del Código Civil.

CAPITULO II: Ámbito de aplicación

Artículo 5:

El ámbito de aplicación de esta ley se circunscribe a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contempla la profesión de administrador de propiedades siempre que la propiedad administrada se halle dentro de esa jurisdicción.

TITULO II: DEBERES Y DERECHOS

CAPITULO I: Incumbencia- Deberes

Artículo 6:

Deberá ser gobernada por un administrador matriculado toda propiedad que inscripta bajo la normativa de la ley 13512 posea más de 25 unidades funcionales. Y todo consorcio que poseyendo menos de 25 unidades funcionales así lo decidan bajo las normas que establezcan el reglamento de copropiedad.

Artículo 7:

Son sus funciones las siguientes:

1)

Administrar el consorcio, sujetándose en esta función a lo que determine el reglamento de copropiedad.

2)

Velar por los intereses del consorcio en general en forma equitativa entre los integrantes del mismo y privilegiando los intereses del consorcio ante terceros ajenos al mismo.

3)

Llevar en legal forma los libros del consorcio según lo establece la ley de propiedad horizontal, las leyes laborales y el código de comercio.

4)

Convocar a asamblea de propietarios según lo determine el reglamento de copropiedad.

5)

Hacer cumplir el reglamento de copropiedad y administración, el reglamento interno, las ordenanzas municipales, la ley 13512 y su decreto reglamentario.

6)

Rendir cuenta documentada de su gestión, por períodos que no excedan los 180 días. Esta rendición de cuentas deberá ser presentada bajo la forma estipulada por el colegio que gobierne la matrícula del administrador.

7)

Contratar las pólizas de seguros obligatorios de acuerdo a las leyes vigentes.

8)

Intimar a los consorcistas por infracciones a las normas de convivencia, denunciando a los ocupantes del inmueble ante las autoridades pertinentes, cuando las transgresiones afecten al Derecho Público.

9)

Contratar los trabajos necesarios para dar cumplimiento a las ordenanzas o leyes vigentes.

10)

Cumplir con la totalidad de las obligaciones fiscales impositivas y previsionales del personal en relación de dependencia.

11)

11). Expedir el certificado de libre deuda y posibles pasivos sobre las unidades funcionales y sobre el consorcio a simple requerimiento de los interesados y/o del escribano interviniente en el acto traslativo de dominio.

Artículo 8:

La falta de cumplimiento de algunas de las funciones establecidas en los artículos precedentes podrá ser causal de revocación del mandato del administrador por parte de los propietarios del bien administrado.

CAPITULO II: Derechos

Artículo 9:

Tendrá derecho el administrador al cobro de los honorarios que devengue la gestión de administradores en base a lo pactado con los propietarios del bien administrado en el mandato de gestión. La gestión del administrador nunca se presume gratuita y dará derecho a éste a perseguir judicialmente su cobro por las vías legales correspondientes

Son también derechos del administrador:

1)

Ser único depositario y custodio de los dineros del consorcio.

2)

Negarse a convocar a asamblea cuando la petición no es realizada legalmente.

3)

Negarse a rendir cuentas individuales a los propietarios.

4)

Convocar a reunión a los integrantes del Consejo de Propietarios, con el objeto de que den opinión vinculante sobre prioridades de mantenimiento y

conservación del inmueble.

5)

Dejar de cumplir cualquier resolución de la Asamblea de Copropietarios o del Consejo de Propietarios, previa notificación a éstos que fuera contraria a las leyes, decretos, ordenanzas municipales, resoluciones, reglamento de copropiedad de administración y/o cualquier otra disposición legal.

6)

No cumplimentar disposiciones de la Asamblea de Copropietarios si las considera lesivas a la ética profesional y/o contrarias a los usos y costumbres de su zona de actuación.

7)

Desconocer cualquier resolución de la Asamblea de Copropietarios que haya sido adoptada sin el "quórum" o sin las mayorías obligatorias.

8)

Negarse a dejar el cargo cuando su remoción fuera efectuada por procedimientos antirreglamentarios en Asambleas con vicios de convocatoria, "quórum". mayorías o representaciones.

CAPITULO III: De la conclusión del mandato

Artículo 10:

El mandato del administrador expira:

a)

Por haberse cumplido el término por el cual fue convenido.

b)

 Por fallecimiento o inhabilidad sobreviniente conforme al artículo 4° de la presente ley.

c)

Por renuncia al mandato.

d)

Por revocación del mandato.

e)

Por mutuo acuerdo.

Artículo 11:

Por cualquiera de las causales precedentemente enunciadas, el administrador deberá poner a disposición del consorcio administrado toda la documentación, inventarios e importe que pertenecieran a aquél dentro de los treinta días de operada la extinción. Bajo ningún concepto el administrador podrá ejercer el derecho de retención de la documentación obrante en su poder alegando la falta de pagos de honorarios.

Artículo 12:

La revocación del mandato antes del tiempo solo procederá bajo alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Bajo las condiciones del artículo 8° de la presente ley.

b)

Cuando mediare causales graves de mal desempeño que ponga en peligro los intereses de los administrados.

c)

Cuando el administrador por imprudencia, culpa o negligencia debidamente acreditadas haya ocasionado un perjuicio económico al administrado y no lo haya reparado.

d)

Cuando utilizare en su beneficio los bienes o fondos de sus administrados.

e)

Cuando perjudique el interés de alguno de los propietarios con el ánimo de favorecer a otros o a un tercero.

f)

Cuando valiéndose de terceros o intermediarios o contratistas se procurase ventajas económicas en su provecho personal.

TITULO III: DE LA OBTENCIÓN DE LA MATRICULA

Artículo 13:

Quien quiera ejercer la profesión de administrador deberá cumplir con un curso de capacitación a cargo de entidades autorizadas a dicho fin y rendir examen ante una mesa examinadora compuesta por un representante del colegio que tenga a su cargo la matrícula y dos integrantes de la institución que haya dictado el curso.

Artículo 14:

Las instituciones que quieran actuar como instituciones autorizadas para el dictado de cursos deberán presentar su solicitud ante el colegio que gobierne la matrícula adaptándose a los programas y requisitos que este le imponga. En dicha solicitud deberá acreditarse además de la personería jurídica de dichas entidades la experiencia en el desarrollo docente y el objeto social como ente de capacitación que surja de su contrato social o estatuto. La falta de los requisitos enunciados será causal de denegatoria de la autorización solicitada.

Artículo 15:

De forma

    

 Pequeñas Noticias en las redes sociales con toda la actualidad: Twitter - Grupo de Facebook - Noticias en Facebook - Google +


[ El contenido de este sitio -escrito, fotogáfico y artístico- está protegido por las leyes vigentes de propiedad intelectual - Queda prohibida su reproducción total o parcial -por el medio que sea- sin autorización escrita de Pequeñas Noticias ]

' ' '