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Provincia de Buenos Aires 27/12/01 - LEY N° 12.837 - Modificace la Ley 12.727 y otras.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1° Sustitúyese en el artículo 1° de la Ley 11.518 (texto según artículo 44° de la Ley 12.576), la expresión "1° de enero de 2002 " por "1° de enero de 2003".
Artículo 2°

Prorrógase para el ejercicio fiscal 2002, el régimen de reducción de los impuestos a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos establecido por la Ley 12.713.

La prórroga dispuesta en el párrafo anterior regirá para aquellos contribuyentes que hubieran obtenido o aplicado el beneficio, según el caso, en los términos previstos por dicha Ley.

Artículo 3°

Prorrógase hasta el 1° de julio de 2002, la autorización conferida por el artículo 28° de la Ley 12.727, en cuyo caso el régimen que se disponga deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 28° a 33° de la citada Ley, con las siguientes modificaciones :

a) Podrán incluirse obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 2001.
c) Tratándose de la modalidad de cancelación al contado, se podrá admitir el pago con Títulos de la Deuda Pública Provincial que disponga el Poder Ejecutivo, al valor técnico determinado por la Dirección Provincia de Política de Financiamiento y Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, siempre que se refieran obligaciones adeudadas por impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos.
b) El plazo para la modalidad de cancelación en cuotas no podrá exceder el 21 de diciembre de 2002. Cuando el plan exceda las tres (3) cuotas, se aplicará un interés de financiación que establezca la reglamentación.
Artículo 4°

Establécese un régimen especial de regularización de deudas tributarias, con carácter optativo y excluyente del que se disponga de acuerdo al artículo 3° de la presente, para los contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el presente, de conformidad con las pautas que se establecen a continuación:

a) Alcanzará a las deudas provenientes de las ventas a que se refieren el último párrafo del artículo 1° de la Ley 11.518 y el artículo 179° del Código Fiscal originadas por errónea aplicación de la alícuota.
b) El acogimiento al régimen deberá formularse por el monto total adeudado en el período comprendido desde la fecha indicada en el apartado 1) de este inciso -según el caso- y hasta el día anterior a la presentación de dicho acogimiento, de acuerdo a la forma, plazos de vigencia y demás condiciones que disponga la Dirección Provincial de Rentas, y surtirá los siguientes efectos :
1) En tanto la Autoridad de Aplicación no proceda a impugnar las declaraciones juradas correspondientes al acogimiento y practique la determinación de oficio, se presumirá la exactitud de la situación fiscal del contribuyente, respecto de este gravamen y por los conceptos indicados en el inciso a), por los períodos anteriores al 1° de enero de 1999, excepto que se trate de supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 179° del Código Fiscal, en cuyo caso la presunción regirá para los períodos fiscales anteriores al 1° de enero de 2000. La presunción dispuesta precedentemente también será de aplicación cuando se trate de deudas respecto de las cuales hubiera recaído resolución determinativa.
2) Se condonarán las multas aplicadas -firmes o no- y no se aplicarán las multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización. Los pagos efectuados por tales conceptos con anterioridad al acogimiento a este régimen se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.
3) Interrumpirá la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales de los períodos anteriores al 1° de enero de 1999 o 2000, según el caso.
c) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar :
1)

Al contado, en efectivo o mediante la utilización de los instrumentos de Cancelación de Deudas previstos en las Leyes 12.727 y 12.774, con una reducción del 10% que operará siempre que se trate de Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

Dicha modalidad podrá contemplar el pago a través de Títulos de la Deuda Pública Provincial que disponga el Poder Ejecutivo, al valor técnico determinado por la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, en cuyo caso no resultará de aplicación la presunción prevista en el apartado 1) del inciso b).

2) Un porcentaje no inferior al 5% al contado y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con un interés de financiación que establezca la reglamentación, que podrá efectuarse en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). d) Los contribuyentes que hubieran reconocido las deudas indicadas en el inciso a) a través de planes de regularización, podrán rectificar su acogimiento en los términos del presente, a cuyo efecto se computarán los pagos realizados.
e) Cuando se trate de contribuyentes que hubieran iniciado acciones judiciales vinculadas a las obligaciones mencionadas en el inciso a), previo al acogimiento y como condición de validez del mismo, se deberá acreditar el desistimiento correspondiente.
Artículo 5°

Los administradores de los emprendimientos urbanísticos a que se refieren los Decretos 3404/86 y 27/98, inclusive aquellos afectados al régimen de propiedad horizontal, estarán obligados a actuar como agentes de información y/o recaudación de las obligaciones fiscales en concepto de Impuesto Inmobiliario que recae sobre cada inmueble de dominio independiente que los integren, de acuerdo a la forma, modo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

A dichos efectos resultará de aplicación las disposiciones pertinentes del código Fiscal referidas a la actuación de tales agentes.

Artículo 6°

Establécese, a partir del 1° de enero de 2002, en la forma, modo y condiciones que disponga la Dirección Provincial de Rentas, un régimen de recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.

Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen que les corresponda ingresar por el anticipo mensual o bimestral en el que fueran efectuados los depósitos.

A efecto de lo previsto en el presente régimen, resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal referidas a la actuación de tales agentes.

Artículo 7° La denegatoria o la revocación de las exenciones previstas en los artículos 39° de la Ley N° 11.490 y 1° de la Ley N° 11.518, cuya petición se hubiera formulado con anterioridad al 31/12/2001, solamente tendrán efectos para las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1° de enero del año anterior a la fecha del acto administrativo respectivo que la disponga.
Artículo 8°

Condónase toda deuda tributaria, sus accesorios y multas, generada con anterioridad a la vigencia de la Ley 12.752, de aquellos sujetos que hubieran obtenido la correspondiente exención del gravamen que se trate de conformidad al sistema previsto por el artículo 86° del Código Fiscal (Ley 10.397 -texto ordenado 1999-).

El alcance del beneficio dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se trate de exenciones otorgadas de conformidad al sistema previsto por el artículo 86° del Código Fiscal (texto según Ley N° 12.752).

Los pagos realizados en virtud de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 12.752 se consideran firmes y no otorgan derecho a devolución.

Artículo 9°

Modifícase el Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 1999) y modificatorias, de la forma que se indica a continuación :

1.

Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del Artículo 148°, por el siguiente :

"a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al Valor Agragado -débito fiscal-, impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural e impuestos para los fondos Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los correspondientes a Tasa sobre el Gasoil y Tasa de Infraestructura Hídrica."

2.

Como inciso t) del Artículo 166°, el siguiente :

t) Los ingresos provenientes de la venta de combustible para el aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al transporte internacional de carga y/o de pasajeros."

Artículo 10°

Autorízase al Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial de Rentas, a fijar las condiciones a la que deberá sujetarse la regularización de las obligaciones fiscales que mantengan los Municipios u otros organismos Públicos con la Provincia al 31 de diciembre de 2001, la cual implicará la remisión de recargos y multas aplicados o no.

Cuando se trate de Municipios, el importe será debitado de la distribución que les corresponda en concepto de coparticipación de impuestos de la Ley N° 10.559 y sus modificatorias o el régimen que lo reemplace o cualquier transferencia a realizar a los mismos no afectada a un fin determinado y/o de la recaudación de tasas y otros tributos municipales.

Artículo 11° Ratifícase el Decreto N° 1.928/01.
Artículo 12° Las presentaciones espontáneas que se realicen ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial de mejoras no declaradas, edificadas con anterioridad al año 2002, tendrán efectividad impositiva al 1° de enero de 2000 o la fecha en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación, la que sea posterior.
Artículo 13°

Sustitúyese el artículo 50° de la Ley 12.233 modificado por el artículo 56° de la Ley 12.397 y 51° de la Ley N° 12.576, el que quedará redactado de la siguiente forma :

"En los operativos de fiscalización o verificación que realice la Dirección Provincial de Catastro Territorial, se podrá determinar de oficio la valuación de obras y/o mejoras no declaradas que se hubieren detectado o detecten, de acuerdo a las siguientes pautas :

a) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el máximo valor unitario por metro cuadrado, de la tabla correspondiente al partido donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la fiscalización o verificación, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el edificio posea.
b) Para establecer la fecha en que debió darse el alta, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras corresponde al 1 de enero del año más antiguo no prescripto.

El impuesto resultante se liquidará y emitirá conforme a la determinación oficio realizada a través del método establecido precedentemente, debiendo en forma simultánea notificarse dicha valuación al contribuyente a efectos de su impugnación y/o presentación de la Declaración Jurada correspondiente en el plazo que la Autoridad de Aplicación disponga, transcurrido el cual aquella se considerará firme."

Artículo 14° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ing. FELIPE SOLÁ

Presidente

H. Senado de Buenos Aires

Dip. OSVALDO JOSÉ MÉRCURI

Presidente

H. Cámara de Diputados

Provincia de Buenos Aires

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