Obligación de retención del impuesto a
las ganancias.
La Camara Argentina de la
Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias el 13 de julio del 2000
consultó a la AFIP si los Consorcios de Propiedad Horizontal están
obligados a actuar como Agentes de retención del Impuesto a las Ganancias
(Resolución General 830/AFIP) recibiendo la correspondiente
respuesta el 31 de octubre del 2000. En esta, aclara que los
consorcios que cuenten con personería jurídica están eximidos de actuar
como agentes de retención, pero los
administradores deben retener sobre todos los pagos que efectúen por
cuenta del consorcio, sea o no agente de retención.
El texto completo de la Resolución 830 y
sus anexos se encontrará completa, en los próximos días, en nuestra página
en www.Sistema9041.com.ar
A continuación transcribimos las cartas que mencionamos en
el párrafo anterior.
Buenos Aires, 12 de julio del 2000
Al Sr
Administrador Federal de Ingresos Públicos
Dr. Héctor Rodríguez
S
/
D
-----------------------------------------------
De nuestra mayor consideración:
Nos dirigimos a Ud. con motivo de la sanción de la
Resolución General 830/AFIP.
Si bien entendemos que los Consorcios de propiedad
horizontal no estarían incluidos entre los sujetos obligados a practicar
la retención, solicitamos la interpretación de la AFIP a fin de informar
a nuestros asociados cómo preceder en este caso.
Los sujetos enumerados en el Anexo IV de la Res. 830 son
entidades que de alguna forma desarrollan actividades económicas mientras
que los Consorcios de propiedad horizontal son simplemente consumidores
finales (Circular 1299 del 12/11/93) y no resulta del espíritu de la
disposición que se pretenda establecer obligaciones de retener a
consumidores finales.
Por otra parte los Consorcios carecen de una estructura
administrativa. Imponer esta obligación encarecería el costo de las
expensas.
Los inconvenientes que se ocasionarían a los Consorcios no
compensarían las escasas retenciones que se practicarán, ya que la mayor
parte de los gastos de los Consorcios está conformado por:
a) Servicios tales como electricidad y gas,
b) por sueldos del personal y
c) por reparaciones. Los servicios mencionados y los
sueldos no son objeto de retenciones y las reparacioenes en su mayoría
son efectuadas por monotributistas, quedando escasas operaciones que podrían
ser objeto de retenciones.
Quedamos a la espera de vuestra respuesta que haremos
conocer a nuestros asociados.
Sin otro particular aprovechamos para saludar al Sr.
Administrador Federal con nuestra mayor consideración.
Ing. Ricardo Pérez Centeno
Presidente
Dr Cristóbal O. Ruano
Secretario
Buenos Aires, 31 de octubre del 2000
Sr Presidente de la
Camara Argentina de la Propiedad Horizontal
y Actividades Inmobiliarias
Ing. Ricardo Pérez Centeno
Perú 570
1068 Capital Federal
------------------------------------------------
Me dirijo a usted en relación a su presentación
oportunamente efectuada por la cual consulta en el marco de la Resolución
General Nº 830 (AFIP), si los consorcios de Propiedad Horizontal deben
actuar como agentes de retención del impuesto a las ganancias.
Al respecto cabe expresarle que la Resolución General Nº
830 (AFIP) procedió a unificar en un sólo cuerpo normativo el régimen
de retención para determinadas ganancias, derogando las Resoluciones
Generales Nº 2784 (DGI) y 2793 (DGI) y sus respectivas modificaciones.
Sobre el particular se informa que los sujetos obligados a
practicar retención se detallan en el Anexo IV de la Resolución
mencionada, no encontrandose incluídos los referidos consorcios de
propietarios en cuanto cuenten con personería jurídica ortorgada en los
términos de la Ley Nº 13.512.
NO obstante ello, es de destacar que en virtud de los
dispuesto en el inc. j) del citado Anexo los administradores deben actuar
como agentes de retención por los pagos efectuados por cuenta de
terceros, independientemente de que éstos sean agentes de retención o
no.
Saluda a usted atentamente
Contado Público
Alberto Baldo
Director Dirección de asesoría Técnica