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Congreso de la Nación.

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Cámara de Senadores de la Nación

Buscan que el consorcio no pueda ser declarado en quiebra

[BPN-14/06/17] El senador Oscar Aníbal Castillo del bloque Frente Cívico y Social presentó un proyecto de ley para que los consorcios no puedan ser declarados en quiebra. En caso de cesación de pagos o insolvencia, un juez competente deberá proceder a su liquidación según el procedimiento normado para los concursos y quiebras.

De prosperar su iniciativa, propone incorporar como último párrafo del artículo 1.687 del Código Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto: "los consorcios de propiedad horizontal en el caso de cesación de pagos o insolvencia, no podrán ser declarados en quiebra, pero en tal caso, se podrá proceder a su liquidación, que estará a cargo de un juez competente, quien fijará el procedimiento sobre la base de normas estatuidas para los concursos y quiebras en lo que resulten pertinente".

La iniciativa ingresó por mesa de entradas del Senado el 31 de mayo con el número de expediente 2037-17 y consta de dos artículos de los cuales uno es de forma.

Los fundamentos

Según Castillo, el nuevo Código Civil y Comercial no modificó la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 24.522) pero sus disposiciones impactaron de manera decisiva en el sistema concursal.

El autor del proyecto informó que una de estas disposiciones amplió los sujetos concursales a "personas jurídicas privadas" (artículo 148º) que es equivalente a las "personas de existencia ideal de carácter privado" para el artículo 2º de la Ley de Concursos y Quiebras. Por lo que ahora integrarán también esta categoría los consorcios de propiedad horizontal, como lo indica el inciso g) del artículo 148.

Para Castillo, aún existen objeciones en la doctrina de si el consorcio de propiedad horizontal puede ser un sujeto concursable, por su estructura y finalidad. A pesar de eso, destacó que muchas veces los consorcios se encuentran en una situación de cesación de pagos o insolvencia producto de una deficiente administración circunstancial. En estos casos, resultan afectados no sólo los consorcistas sino también los proveedores de servicios, quienes no encuentran una solución a esta problemática.

Afirmó, además, que si bien hay una imposibilidad jurídica y real que impide la quiebra de los consorcios, existen otras vías de cobro compatibles con sus características funcionales que no se encuentran detalladas dentro del régimen de la Ley de Concursos y Quiebras.

Mediante este proyecto, lo que se busca, en palabras de Castillo, es que se apliquen las pautas fijadas para los contratos de fideicomisos de manera semejante para los consorcios. Y se considera necesario agregar un párrafo que lo especifique para evitar la indefinición y que se titule a estos casos como "quiebra", cuando se puede sortear la deuda a través de una liquidación supervisada por un juez competente

El artículo 1.687º

El artículo a ampliar indica que en caso de deuda en un contrato de fideicomiso, "los bienes del fiduciario [1] no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante [2], el beneficiario [3] ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos" y agrega: "la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente" Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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[1] El fiduciario es la persona a quien el fiduciante le entrega los bienes para que los administre o los enajene cumpliendo con la finalidad establecida por el contrato.

[2] El fiduciante es quien entrega o transfiere los bienes a otra persona para que éste cumpla lo estipulado en el contrato.

[3] El beneficiario o fideicomisario es la persona que se beneficia de la administración o enajenación de los bienes que realiza el fiduciario. En algunos casos, el fiduciante ocupa el lugar de beneficiario.

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